Bien, me gustaria copiar informacion de 1 determinada pagina para 1 trabajo pero no me deja seleccionar, ni boton derecho ni nada ..
Existe alguna forma para copiar y pegar en el word la informacion de la pagina ?
Bien, me gustaria copiar informacion de 1 determinada pagina para 1 trabajo pero no me deja seleccionar, ni boton derecho ni nada ..
Existe alguna forma para copiar y pegar en el word la informacion de la pagina ?
no tengo ni idea pero kreo k lo vas a tener jodido XD
por k eso es k la pagina no deja k nadie kopie su informacion un putada pero siempre te keda kopiarlo a mano
pues puedes guardar la página y luego con un editor de texto abrirla y copiar lo que te interesa, también puedes ver el código fuente directamente y copiarlo de ahí. O en Editar/seleccionar todo y luego ctrl c/ctrl v.
O puedes probar a primero pinchar con el botón izquierdo, dejándolo apretado, pinchar con el derecho y generalmente se abre el menú. Al menos las veces que he encontrado páginas que tenían desactivado el botón derecho, de esa forma funcionaba.
Por haber, hay mil formas xD
#4 lo iba a poner xo lego q si spam q si tal ..
http://www.gabilos.com/comosehace/DocumentosCambiarios/textoPagare.htm
PD: #2 lo q es magia es lo tonto q eres
Por el codigo fuente lo puedes copiar...pero te vas a hartar a borrar cosas del codigo.
#10 El codigo fuente se mira en la pestaña "Ver"
el codigo fuente tampoco dejaba verlo, esta desactivado el boton derecho ..
xo weno, gracias a todos, lo e conseguido abrir cn el word y ahi ya si q puedo copiar y pegar ...
thanks !!
a mi me sale con: boton derecho, seleccionar todo (no se selecciona nada, pero en realidad se selecciona todo). Despues boton derecho, copiar. Abres word pegar y listo.
¿Cómo se hace...? / Documentos cambiarios / El Pagaré
Concepto
Normas aplicables
Capacidad cambiaria: ¿quién puede emitir o firmar en cualquier otro concepto un pagaré?
Requisitos formales del pagaré
Cláusulas de intereses y cláusulas facultativas y prohibidas
Sujetos que participan en un pagaré y su situación
Vencimiento del pagaré
El "visto" del pagaré
El endoso
Suplementos y copias del pagaré
El aval del pagaré
El pagaré en moneda extranjera
El pago del pagaré
Negativa a poner el "visto" e impago del pagaré; protesto y declaraciones equivalentes; acciones para exigir el pago
Excepciones o motivos de oposición al pago
Gravamen
¿Cómo se rellena un pagaré?
Concepto
Es el título que incorpora la promesa pura y simple de pagar una determinada suma de dinero, a su vencimiento y en el lugar indicado, a la persona indicada o a la orden de esta a otra persona igualmente identificada.
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Normas aplicables
Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. Arts. 94 y 97
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Capacidad cambiaria: ¿quién puede emitir o firmar en cualquier otro concepto un pagaré?
La capacidad para emitir o firmar un pagaré se determina por la ley de nacionalidad del sujeto. En el caso de los españoles, no tienen dicha capacidad ni los menores de edad, ni los incapacitados en virtud de sentencia judicial, ni los declarados en quiebra judicialmente.
Por otro lado, es posible que las declaraciones insertas en el pagaré se hagan por medio de representante, en tal caso, todo aquel que ponga una firma a nombre de otro en un pagaré deberá hallarse autorizado para ello con poder de la persona en cuya representación obre, expresándolo claramente en la antefirma.
Se presume que los administradores de una sociedad están autorizados por el sólo hecho de su nombramiento.
El que ponga su firma en un pagaré como representante de una persona sin tener realmente poderes para actuar en nombre de ella, quedará obligado personalmente; si paga el importe del pagaré, en las mismas circunstancias, tendrá los mismos derechos que habría tenido el supuesto representado.
Si el representante, al firmar el pagaré, se excede de los poderes que se le han otorgado, quedará obligado personalmente en cuanto al exceso, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro de los límites del poder.
Los tomadores y tenedores de un pagaré tendrán derecho a exigir de los firmantes la exhibición del poder que se les ha otorgado.
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Requisitos formales del pagaré
El pagaré debe contener necesariamente:
1º-La denominación de pagaré inserta en el propio texto del título y expresada en el idioma empleado en la redacción de dicho título.
2º-La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en euros o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial.
3º-Indicación del vencimiento. En caso de que no se haga indicación especial se considerará que el pagaré es pagadero a la vista.
4º-Lugar en el que el pago ha de efectuarse. A falta de indicación especial se entenderá como lugar de pago el que conste como lugar de emisión, que se entenderá también como lugar de domicilio del firmante.
5º-El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago o a cuya orden se ha de efectuar.
6º-La fecha y el lugar en el que se firma el pagaré. En el caso de que no se indique expresamente el lugar de emisión, se entenderá como tal el lugar que figure junto al nombre del firmante.
7º-La firma de quien emite el título, denominado firmante.
En el caso de que faltase cualquiera de estos requisitos el documento no se considerará pagaré y por tanto perderá su fuerza ejecutiva que consiste básicamente en la posibilidad de que, ante un impago, se pueda exigir su cobro de manera rápida por vía judicial. (juicio cambiario).En tal caso el documento tendrá sólo la validez que se derive de sus circunstancias como documento probatorio de la existencia de una obligación.
Cuestión distinta es la del pagaré en blanco, que llevando la firma de quien libra el documento, omite todos o algunos de los requisitos formales indicados. En este caso el pagaré es válido si se completa debidamente antes del vencimiento; si el pagaré se completa contrariamente a los acuerdos alcanzados al respecto, dicha circunstancia no podrá alegarse como excepción al pago contra el tenedor en el momento en que exija su cumplimiento, salvo si éste lo adquirió de mala fe o con culpa grave.
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Cláusulas de intereses y cláusulas facultativas y prohibidas
1º-La cláusula de interés: se puede imponer por el firmante si el pagaré es pagadero a la vista o a un plazo desde la vista, (ver vencimiento del pagaré). En cualquier otro pagaré, semejante estipulación se tendrá por no puesta.
El tipo de interés anual deberá indicarse en el título de modo expreso y claro, por tanto se tendrán por no puestas las cláusulas en las que se haga referencia a tipos oficiales o de mercado.
Los intereses correrán a partir de la fecha en que se emite el pagaré si no se indica otra fecha expresamente.
2º-Cualquier mención puesta en el pagaré distinta a las consideradas como requisitos formales del pagaré, se considera facultativa y sólo obligará a quienes hayan firmado el documento con posterioridad a la inserción de dicha cláusula. Es el caso por ejemplo de la cláusula "devolución sin gastos" o "sin protesto".
3º-Se consideran prohibidas por ser incompatibles con la propia esencia de la letra de cambio aquellas cláusulas que exoneren de responsabilidad al firmante, o a un avalista.
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Sujetos que participan en un pagaré y su situación
FIRMANTE: es quien libra o extiende el pagaré. Es imprescindible que firme la letra pues en caso contrario ni siquiera llegaría a existir este documento cambiario. El firmante del pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio, y por tanto no podrá negarse al pago en el momento del vencimiento, pues, en tal caso, el tenedor del documento podrá exigir judicialmente su cumplimiento tanto a éste como a su avalista si lo tuviera, mediante acción ordinaria o mediante juicio cambiario, sin necesidad de protesto notarial o declaración equivalente.
TOMADOR: es aquella persona designada en el propio pagaré por el firmante, como persona a la que se ha de hacer el pago o a la orden de la cual habrá de hacerse dicho pago (en el caso de que a su vez endose el pagaré a un tercero)
TENEDOR: es la persona que está legitimada para exigir el pago y que puede coincidir con el tomador mismo, o ser el último endosatario del pagaré, designado como tal en el documento, en función de una serie ininterrumpida de endosos válidamente realizados. Ver el endoso.
ENDOSANTE: se convierte en endosante el tomador o el tenedor del pagaré que, mediante la declaración expresa incorporada en el propio documento o en su suplemento, ordena que el pago se haga a otro que designa como endosatario. El endosante debe firmar el documento, de modo que a partir de ese momento es un obligado cambiario más, que garantiza, salvo cláusula en contrario, el pago frente a los tenedores posteriores.
ENDOSATARIO: es la persona designada por el endosante como persona a la que se le tiene que hacer el pago, y que a su vez, salvo cláusula expresa en contrario, puede volver a endosarla convirtiéndose en endosante. Ver el endoso.
AVALISTA: se entiende por avalista del pagaré la persona que hace una declaración cambiaria (mediante su firma incorporada en el pagaré o en su suplemento junto con la cláusula "por aval") que tiene como finalidad específica la de garantizar el cumplimiento total o parcial de otra obligación cambiaria. Puede ser avalista un tercero o también un firmante del pagaré. El avalista responde de igual manera que el avalado, y no podrá oponer las excepciones personales de éste. Cuando el avalista pague el importe del pagaré adquirirá los derechos derivados del mismo contra la persona avalada y contra los que sean responsables cambiariamente respecto de esta última. Ver el aval del pagaré.
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Vencimiento del pagaré
El vencimiento del pagaré ha de indicarse de manera expresa en el propio documento como requisito formal del mismo y supone determinar el momento en que será exigible el pago del pagaré. Así, el pagaré podrá librarse:
a) A fecha fija, (vencerá el día señalado).
b) A un plazo contado desde la fecha, (vencerá el día que se cumpla el plazo señalado contado desde la fecha de emisión).
c) A un plazo contado desde la vista, (en este caso el plazo indicado deberá contarse desde la fecha del "visto" o desde el protesto notarial en el caso de que el firmante se hubiera negado a poner su "visto" en el documento ver el "visto" del pagaré).
d) A la vista, (vencerá en el momento de su presentación al pago que deberá hacerse dentro del año siguiente a su fecha de emisión salvo que el firmante fije un plazo más largo o que éste o cualquier endosante lo acorte).
Los plazos establecidos por meses se computarán de fecha a fecha, y si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
En el cómputo no se excluyen los días inhábiles, pero si el día de vencimiento lo fuera, se entenderá que el pagaré vence el primer día hábil siguiente.
Para el cómputo de los plazos establecidos, no se comprenderá el día que les sirva de punto de partida.
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El visto del pagaré
Los pagarés que hayan de hacerse efectivos a cierto plazo desde la vista deberán presentarse al firmante, a los efectos de que éste incorpore el "visto", por quien sea su tenedor legítimo en el plazo de un año a contar desde la fecha de emisión.
El firmante podrá acortar o ampliar este plazo en el momento de la emisión, y también los endosantes podrán acortarlo, si así lo disponen expresamente en el documento.
El plazo a contar desde la vista correrá desde la fecha del "visto" o expresión equivalente suscrito por el firmante del pagaré. La negativa del firmante a poner su visto fechado se hará constar mediante protesto notarial, cuya fecha servirá de punto de partida en el plazo a contar desde la vista.
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El endoso
El endoso se define como una declaración cambiaria, realizada en el propio título, por la cual el acreedor cambiario, último tenedor del documento, transmite a otra persona el derecho incorporado al título mandando que se pague a esa nueva persona designada o a su orden.
El pagaré, aunque no esté expresamente librado a la orden, será transmisible mediante endoso. Como excepción no podrán endosarse aquellos pagarés en los que el firmante haya escrito las palabras "no a la orden" o una expresión equivalente y tampoco los pagarés protestados o cuando ha pasado el plazo para levantar el protesto. (en estos casos se podrá transmitir el pagaré mediante cesión ordinaria de crédito, en los términos del Código Civil)
En cuanto a la forma del endoso, la declaración se ha de incorporar al pagaré o a su suplemento, e irá firmada por el endosante. El endoso deberá ser total, puro y simple. Toda condición a la que aparezca subordinado se considerará no escrita. El endoso parcial será nulo.
En cuanto a sus efectos, el endoso pleno produce tres efectos: 1) transmite los derechos resultantes del pagaré al endosatario, 2) el endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza el pago frente a los tenedores posteriores (debido a la incorporación de su firma en el documento y porque, normalmente, el endosante recibe del endosatario el valor del pagaré) y 3) el endosatario, que pasa a ser el tenedor del pagaré, estará legitimado para exigir al vencimiento el pago del mismo si no se ha producido ninguna irregularidad en la cadena de endosos.
Cuando el endoso contenga la mención "valor al cobro" "por poder" o semejante, se entiende que se realiza exclusivamente como simple mandato, de modo que el endosatario puede ejercer todos los derechos del pagaré para la entrega posterior del cobro al endosante. En este caso sólo podrá realizar a su vez un nuevo endoso de comisión de cobranza, pero no pleno.
Cuando el endoso contenga la mención "valor en garantía" "valor en prenda" o semejante, se entiende que la entrega del pagaré al endosatario se hace en garantía del cumplimiento de una obligación que el endosante tiene previamente con el endosatario.
Se habla de endoso en blanco en el caso de que no se designe al endosatario expresamente o sólo aparezca la firma del endosante al dorso del pagaré. En este caso el tenedor del documento podrá completar el endoso con su nombre o con el de otra persona, o endosar de nuevo el pagaré en blanco o designando un endosatario determinado, o bien entregar el pagaré a un tercero sin completar el endoso y sin endosarlo (funcionando en este caso como título al portador).
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Suplementos y copias del pagaré
Cuando la extensión de las menciones que hayan de figurar en el pagaré así lo exija, podrá ampliarse el documento incorporando un suplemento por medio de hoja adherida, en la que se identifique el pagaré y en la que podrán hacerse constar cualesquiera menciones excepto las cláusulas que se consideran requisitos formales del pagaré, que deberán constar en el documento en que se creó el pagaré.
Todo portador de un pagaré podrá sacar copia del mismo, que deberá reproducir todas las menciones del original y también señalar quién es su poseedor. Éste estará obligado a entregar el original a quien sea el portador legítimo de la copia. La copia puede ser endosada y avalada de igual manera que el original y con los mismos efectos.
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El aval del pagaré
Se entiende por aval la declaración cambiaria incorporada a un pagaré, por la cual se garantiza el cumplimiento total o parcial de otra obligación cambiaria.
El avalista normalmente será una persona ajena al círculo cambiario, pero también puede ser una persona ya obligada en el pagaré, alguien que ya haya firmado el documento.
En el aval ha de indicarse la persona avalada; en caso contrario se entiende avalado el firmante del pagaré, es decir, quien lo ha emitido.
El aval ha de figurar en el propio título o en su suplemento y normalmente se expresará mediante las palabras "por aval" o cualquier otra fórmula equivalente y es imprescindible la firma del avalista.
La simple firma de una persona, que no sea el propio emisor del documento, que aparezca en el anverso del pagaré o de su suplemento se considera un aval.
En cuanto a los efectos del aval, el avalista responde de igual manera que el avalado y no podrá oponer, si se le reclama el pago, las excepciones personales de éste. Cuando el avalista paga el pagaré adquiere los derechos derivados del mismo contra la persona avalada y contra los que sean responsables cambiariamente respecto de esta última, para recuperar el importe satisfecho.
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El pagaré en moneda extranjera
El pagaré debe incorporar la promesa pura y simple de pagar una determinada cantidad de dinero, que puede expresarse en euros o en moneda extranjera siempre que se den dos requisitos:
1º- Que se trate de moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial; y
2º- Que el pago en dicha moneda esté autorizado o resulte permitido con arreglo a las normas del control de cambios.
Si con posterioridad a la emisión del pagaré esa moneda quedara excluida de la cotización oficial o dejase de hallarse autorizada o liberada la operación por revocación o caducidad de aquella, cierre de los mercados, etc., como en cualquier supuesto en que no sea posible el pago en la moneda pactada, el deudor debe entregar los euros contra valor de la divisa pactada según precio vendedor al día del vencimiento del pagaré. Si el deudor hubiera incurrido en mora, el tenedor del pagaré podrá elegir que se le pague el importe en euros al cambio vendedor de la fecha del vencimiento o al cambio del día del pago.
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El pago del pagaré
El tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo o en un plazo a contar desde la fecha o desde la vista deberá presentarla al pago en el día de su vencimiento o en uno de los dos días hábiles siguientes.
Si la letra se hubiera girado a la vista debe presentarse en el plazo máximo de un año desde la fecha del libramiento. El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir el pago antes de su vencimiento.
En cuanto al lugar de la presentación será el designado en ella como lugar de pago, que puede ser el domicilio del librado, cualquier otro domicilio o una Entidad de crédito; y en este último caso, puede domiciliarse expresamente en una cuenta abierta en dicha entidad o no haber ninguna indicación al respecto.
Es habitual que aún sin domiciliar la letra en Entidad bancaria, sea una de estas entidades el último tenedor legítimo de la misma por haberse presentado al descuento previamente.
Cuando se trate de letras de cambio domiciliadas en una cuenta abierta en Entidad de crédito, su presentación a una Cámara o sistema de compensación equivaldrá a su presentación al pago.
Cuando sea una Entidad de crédito quien pueda exigir el pago de la letra por ser el último tenedor legítimo, la presentación al pago podrá realizarse mediante el envío al librado, con anterioridad suficiente al día del vencimiento, de un aviso conteniendo todos los datos necesarios para la identificación de la letra, a fin de que pueda indicar sus instrucciones para el pago.
El pago de la letra puede exigirse por su tenedor legítimo o persona que le represente legalmente.
Está obligado al pago el librado aceptante, pero puede suceder que la letra llegue a pagarse por el librado aunque no haya firmado (aceptado) el documento o por un tercero sea o no firmante de la letra. En este último caso se habla de intervención si esa persona se presenta espontánea y libremente para pagar la letra en nombre de cualquier obligado que no sea el aceptante, y se habla de intervención por indicación si la persona que se presenta ha sido previamente indicada en la letra por el librador, un endosante o avalista para que le fuera presentada la letra a la aceptación o al pago en caso de que no se aceptase o pagase por el librado.
El deudor ha de pagar la suma total indicada en la letra, pero el tenedor no podrá rechazar un pago parcial. En caso de que el pago sea total, quien paga tiene derecho a que le sea entregada la letra con el recibí del tenedor como prueba del pago. En caso de que el pago sea parcial, se podrá exigir que el pago se haga constar en la letra y que se dé recibo del mismo. Si el portador que cobra la letra es una entidad de crédito, salvo pacto en contrario, podrá entregarse en lugar de la letra original un documento acreditativo del pago donde se identifique suficientemente aquella.
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Negativa a poner el "visto" e impago del pagaré; protesto y declaraciones equivalentes; acciones para exigir el pago
El protesto del pagaré es el acto que permite acreditar en la forma prevista por Ley que se ha producido una negativa del firmante a poner su "visto" fechado, en el caso de que el pagaré haya de hacerse efectivo a un plazo desde la vista, o un impago del título una vez llegado el momento del vencimiento sea cual sea el modo en que éste se haya fijado.
En el caso de que el firmante de un pagaré, con vencimiento a un plazo desde la vista, se niegue a poner el "visto" o expresión equivalente firmando nuevamente el título, una vez que su tenedor le haya presentado oportunamente el pagaré con ese fin, (ver el "visto" del pagaré), el tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes y avalistas si los hubiera para exigir, incluso judicialmente, el pago anticipado del pagaré, siempre que haya dejado constancia de tal circunstancia mediante protesto notarial. Este protesto deberá realizarse dentro del plazo que tuviera el tenedor para la presentación del pagaré para poner el "visto" o dentro de los ocho días hábiles siguientes a su terminación. En todo caso, si el firmante no ha exigido expresamente en el título el levantamiento del protesto, se puede sustituir por la declaración denegatoria del visto hecha en el propio pagaré fechada y firmada por el mismo firmante. El tenedor del pagaré deberá comunicar la falta del "visto" a su endosante en el plazo de los ocho días hábiles siguientes y a su vez éste a su endosante en el plazo de dos días hábiles y así sucesivamente siguiendo la cadena de endosos.
Esta misma acción de regreso antes del vencimiento se puede ejercitar cuando el firmante de del pagaré se halle declarado en concurso o hubiera resultado infructuoso el embargo de sus bienes. Esta acción prescribe al año contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente.
En caso de que el pagaré no sea pagado total o parcialmente por el firmante, una vez llegado el momento del vencimiento y habiéndose presentado el título a tal efecto en tiempo y en forma, el tenedor cuenta con una acción directa contra el mismo y contra su avalista si lo tuviere, de modo que, sin necesidad de protesto notarial, puede exigirles el pago judicialmente por vía ordinaria o de manera rápida mediante el juicio cambiario. En tal caso podrá reclamar el importe del pagaré con los intereses fijados, los réditos de la cantidad anterior desde la fecha del vencimiento calculados al tipo de interés legal incrementado en dos puntos y algunos gastos. Esta acción prescribe a los tres años contados a partir de la fecha del vencimiento.
Además, en el mismo supuesto de negativa del firmante a realizar el pago, el tenedor cuenta igualmente con la acción de regreso contra el resto de los obligados cambiarios (endosantes y avalistas), para exigir el pago, siempre y cuando se haya levantado el correspondiente protesto notarial en el plazo de ocho días hábiles contados desde el momento del vencimiento. Si se tratase de un pagaré pagadero a la vista, el protesto deberá extenderse dentro del plazo que el tenedor tuviera para presentar el pagaré a los efectos de incorporar el "visto", o dentro de los ocho días hábiles siguientes a su terminación. Esta acción prescribe al año, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, o desde la fecha del vencimiento en el caso de pagarés que incorporen la cláusula "sin gastos" (que exime de la obligación de levantar protesto o declaración equivalente).
El que paga un pagaré en vía de regreso puede a su vez dirigirse contra los anteriores firmantes del título para reintegrarse de la cantidad satisfecha, de los intereses y de los gastos que haya realizado. En este caso la acción prescribe a los seis meses contados a partir del momento en que el endosante hubiera pagado el importe, o desde la fecha en que se le hubiera dado traslado de la demanda interpuesta contra él.
Esquema de relaciones y acciones para exigir el pago si hay endoso
Esquema de relaciones y acciones para exigir el pago si no hay endoso:
Ver sujetos que participan en un pagaré y su situación
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Excepciones o motivos de oposición al pago
Existe un número limitado de excepciones oponibles al pago por los obligados cambiarios.
El deudor cambiario podrá oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, por ejemplo el contar con un crédito contra el mismo que resulte compensable; pero no podrá oponer aquellas excepciones personales que tenga frente a los tenedores anteriores del título (endosantes) sino cuando al adquirir el pagaré el último tenedor hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.
En el caso de que el tenedor sea un endosatario con endoso "por poder" o como "valor en cobranza" sólo se podrá invocar frente a él las excepciones que se pudieran alegar frente a su endosante, y en el caso de que el endoso fuera en garantía o prenda, no se dará esta posibilidad.
El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:
1º- La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
2º- La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias del título (ver requisitos formales del pagaré).
3º- La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.
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Gravamen
La emisión de un pagaré, excepto los expedidos con la cláusula "no a la orden" o equivalente, está sujeta al pago del impuesto sobre actos jurídicos documentados. El contribuyente será el propio firmante, como persona que expide el documento.
– Ver Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
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¿Cómo se rellena un pagaré?
Actualmente, puesto que lo habitual es la domiciliación bancaria del pago, el talonario de pagarés se obtiene de la entidad bancaria en que el cliente tenga fondos a su disposición.
Ver requisitos formales del pagaré y sujetos que participan en un pagaré y su situación
Ver el endoso y el aval del pagaré
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PUES MUY FACIL TIO XDDDD