Evidentemente el juego de 2a mano no será exactamente igual que el original. Pierdes algunos derechos/servicios que originalmente tenias (como por ejemplo: soporte técnico). Googlead, informaros, que yo estoy vago.
Lo que no entiendo es porque solo han denunciado a Valve, qué pasa con el resto de distribuidoras digitales?
Aqui tenéis: http://www.atrincherados.net/la-union-europea-defiende-la-compra-venta-de-segunda-mano-en-descargas-digitales/
74 A tenor del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24, salvo que existan disposiciones contractuales específicas, la reproducción de un programa de ordenador no necesita la autorización del autor del programa cuando la reproducción sea necesaria para la utilización del programa de ordenador por parte del adquirente legítimo con arreglo a su finalidad propuesta, incluida la corrección de errores.
75 Cuando el cliente del titular de los derechos de autor compra una copia de un programa de ordenador que se encuentra en la página web del titular efectúa, descargando la copia en su ordenador, una reproducción de la misma autorizada en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24. Se trata, en efecto, de una reproducción necesaria para la utilización del programa de ordenador por parte del adquirente legítimo con arreglo a su finalidad propuesta.
76 Por otro lado, el considerando 13 de la Directiva 2009/24 declara «que los actos de carga y de desarrollo necesarios a la utilización de una copia de un programa legalmente adquirido […] no pueden ser prohibidos por contrato».
77 Procede recordar a continuación que el derecho de distribución del titular de los derechos de autor se agota, conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, en el momento de la primera venta en la Unión, por dicho titular o con su consentimiento, de cualquier copia –material o inmaterial– de su programa de ordenador. De ello se infiere que, en virtud de la citada disposición y pese a la existencia de disposiciones contractuales que prohíban la cesión posterior, el titular de los derechos de que se trate no podrá ya oponerse a la reventa de esa copia.
78 Ciertamente, tal como se desprende del apartado 70 de la presente sentencia, el adquirente inicial de una copia material o inmaterial de un programa de ordenador respecto de la que se ha agotado el derecho de distribución del titular de los derechos de autor, conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, que procede a la reventa de la misma, debe hacer inutilizable la copia descargada en su ordenador en el momento de revenderla para no violar el derecho exclusivo del titular a la reproducción de su programa de ordenador, previsto en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/24.
79 Tal como señala acertadamente Oracle, puede resultar difícil comprobar que la copia se ha hecho inutilizable. Sin embargo, el titular de los derechos de autor que distribuye copias de un programa de ordenador grabadas en un soporte material, como puede ser un CD-ROM o un DVD, se encuentra con la misma dificultad, pues sólo muy difícilmente podrá comprobar si el adquirente inicial no ha creado copias del programa de ordenador que seguiría utilizando después de haber vendido su soporte material. Para resolver esta dificultad, el distribuidor –«clásico» o «digital»– puede emplear medios técnicos de protección, como claves de producto.
85 Tal como se infiere del apartado 81 de la presente sentencia, de ello resulta que el nuevo adquirente de la licencia de uso, como el cliente de UsedSoft, podrá –como «adquirente legítimo», a efectos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24, de la copia corregida y actualizada del programa de ordenador controvertido– descargar dicha copia de la página web del titular de los derechos de autor, constituyendo tal descarga la reproducción necesaria de un programa de ordenador para la utilización de éste por el nuevo adquirente con arreglo a su finalidad propuesta.
Esto en la parte teórica, en la práctica ya se verá como será...