Pensé que se hablaba de autoconsumo. El cultivo si lo está no había caído. Pero la mera tenencia como bien sabrás sí que hay unos límites. Y sí matiza el 368 del CP.
El delito previsto en el artículo 368 del C. Penal en su modalidad de posesión para tráfico requiere para su apreciación, la concurrencia de dos elementos:
Uno OBJETIVO, consistente en la tenencia o posesión de la droga, el cual, es susceptible de prueba directa.
Y otro SUBJETIVO, consistente en que dicha posesión sea preordenada para el tráfico.
La reciente sentencia de 20 abril de 2017 del Tribunal Supremo nos indica que el propósito con que se posee una determinada cantidad de droga, en los supuestos normales en que el mismo no es explicitado por el poseedor, es un hecho de conciencia, que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa sino sólo deducido de la constelación de circunstancias que rodean la tenencia, de manera que es una deducción o inferencia del juzgador, lo que permite afirmar, en orden a la consideración del hecho como típico o atípico, que el presunto culpable se proponía traficar con la droga, o por el contrario consumirla.
El Pleno no jurisdiccional de esta Sala (Tribunal Supremo) de 19.10.2001 ha fijado ese acopio en 5 días y el consumo medio en relación a la heroína en 0,6 gramos diarios, siendo el módulo determinante de autoconsumo 3 gramos como máximo aun cuando tales pautas orientativas no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal, sin impedir por tanto que el órgano judicial llegue a la conclusión de que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos, teniendo en cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento.”
Y recordando anteriores pronunciamientos de la Sala Segunda declara que este criterio, el del exceso de las necesidades del autoconsumo , es meramente orientativo y muy discutible y de dudosa eficacia si se quiere implantar de modo genérico.
No cabe, consecuentemente, considerar que la detentación de una determinada cantidad de sustancia tóxica, evidencia, sin más su destino al tráfico, pues se hace preciso comprobar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes. Entre ellas, el lugar de la detención, la distribución de la sustancia, las pautas de consumo del detentador, etc. a través de las cuales declarar razonable su destino al tráfico basado en la mera ocupación de la sustancia.
La cantidad de droga poseída es un elemento para la prueba del elemento subjetivo del delito, esto es el ánimo de destinarla al tráfico, pero no el elemento subjetivo del delito, pues si fuera así bastaría con la comprobación de que la cantidad detentada superaba el baremo legal que permite su acreditación.
La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos, valoradas todas las circunstancias personales y objetivas concurrentes, ya analizadas, y la exigua cantidad de droga intervenida , a excepción de las plantas aún en proceso de cultivo, impide dictar un pronunciamiento condenatorio.”
Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª), sentencia 20.11.2017
Aquí en este caso era un cultivo incipiente parece ser.