Supremo rechaza indemizacion a hombre que se le oculto su paternidad..

TheFiskal

#90 tengo que currar y probablemente me baneen. Si quieres te contesto mas tarde por MP (si es que se puede estando baneado)

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HybridMind

#91 perfecto, esperando me hallo. Gracias

TheFiskal

#90

1.- Exacto, se cumplen los requisitos jurisprudenciales para exigir un cobro de lo indebido, a saber: animus solvendi, inexistencia de un vínculo obligatorio (pues la relación patrimonial que vincula al hombre es ficticia). Y no te aferres a principios de legalidad, porque la legalidad no es escollo suficiente en derecho. En este caso se trataría de un fraude de ley y por tanto procede el instituto del enriquecimiento injusto, pues su aplicación es universal a las obligaciones en general, no solo se ciñe estrictamente su aplicabilidad a la materia contractual. Subsidiariamente hay que añadir que siempre queda la aplicación analógica de las normas. En tercer lugar, se cumple el error por parte del que pagó.

2-. No llego a ver qué quieres decir. Donde está el error? Quieres decir que por ser matrimonio las relaciones patrimoniales de alimentos derivados del mismo se blindan contra los principios generales y normativos de las obligaciones en general? Pues craso error, porque un hijo deriva las mismas obligaciones patrimoniales independientemente de si este ha nacido en el seno de una unidad familiar-matrimonial que extramatrimonial.

3.- Te recitaré yo otra STS:

Consideraciones de fondo: el moderno Derecho de familia.
Una vez señalada, en los anteriores fundamentos de derecho, la procedencia en el presente caso de aplicación técnica del instituto del enriquecimiento injustificado procede, además, destacar una serie de consideraciones de fondo acerca de la configuración del Derecho de familia que subyace en la referida sentencia y que resulta claramente incompatible con la moderna caracterización de esta importante rama del Derecho Civil.

En efecto, si bien se observa, (fundamento de derecho segundo, apartado 3.b) de la sentencia), la opinión mayoritaria de la Sala, a la hora de justificar la no aplicación del instituto del enriquecimiento injustificado al ámbito de la patria potestad y al propio hecho de la filiación, señala, de modo expreso, que su fundamento originario se constata "en la vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 ". Referencias que, sin solución de continuidad o de detalle, vuelven a tomar cuerpo en el alegado final de la sentencia, (apartado 3.c de dicho fundamento), resaltándose el riesgo de trasladar dicha acción de enriquecimiento injustificado "al ámbito de las relaciones familiares para fundar un derecho de crédito al margen de las reglas propias que resulten de la filiación, de la propia consideración del matrimonio y de la familia y, en definitiva, de un entramado de relaciones personales y patrimoniales que no es posible disociar".

Pues bien, como pronto se advierte, difícilmente la visión o caracterización del Derecho de familia que sirvió de realidad social a las viejas sentencias de esta Sala dictadas en relación a la cuestión aquí planteada pueden servir de apoyo, bien de origen, o bien de evolución, para valorar la incidencia que la moderna caracterización del Derecho de familia pueda tener en la cuestión planteada pues, sencillamente, les resultó totalmente extraña y ajena al contexto social, cultural y económico de aquélla época.

Por el contrario, debe precisarse que el moderno Derecho de familia, referenciado en la Constitución española y las reformas realizadas, ha profundizado tanto en la responsabilidad familiar que individualmente asume cada cónyuge, como en la diferenciabilidad de sus respectivas responsabilidades de índole patrimonial; todo ello conforme al principio de igualdad jurídica que informa, "plenamente", a los cónyuges tanto para contraer matrimonio como para desarrollar las relaciones familiares, sin dispensa o pretexto alguno al respecto.

Esta razón de exigibilidad de la responsabilidad familiar que individualmente asume cada cónyuge, así como de la diferenciabilidad de su respectiva responsabilidad patrimonial, resulta predicable de cada uno de los institutos de Derecho de familia que la sentencia toma en consideración.

Así, y en síntesis, respecto de las propias relaciones de paternidad en donde la sentencia reconoce, expresamente, la "base principal" que tiene la verdad biológica en materia de filiación, cuya responsabilidad derivada asume cada cónyuge y no los hijos beneficiados por la relación de filiación, como ocurre en el presente caso, donde la reclamación económica no se dirige contra la hija, ni se cuestionan los beneficios obtenidos por ella en dicha relación.

Del mismo modo, respecto del derecho a los alimentos, que forma parte del contenido básico de la filiación y se encuentra ligado, necesariamente, con la condición de padre o madre ( artículo 110 del Código Civil ) que le sirve de fundamento. De forma, que aunque el derecho de alimentos quede integrado, a su vez, en la relación de patria potestad y su peculiar régimen legal, no es menos cierto que por ello pierda su carácter genuinamente patrimonial que se deriva de su propia naturaleza, sobre todo cuando su toma de razón no es otra que el carácter debido o indebido de su pago; cuestión claramente diferenciable de la función o finalidad asistencial que personalmente informe a la obligación de prestar alimentos respecto de hijos, auténticos beneficiarios de la misma, como se ha señalado.

En parecidos términos, respecto del alcance declarativo y, por tanto, ex tunc, que acompaña o caracteriza el ejercicio de la acción de impugnación de la filiación matrimonial, que necesariamente declara la ausencia del presupuesto causal de la filiación desde su inicial determinación, sin intervalos o espacios intermedios al respecto. Impugnada con éxito la filiación matrimonial, la consecuencia innegable que se deriva es que el marido no tuvo nunca la condición de padre respecto del hijo. Alcance cuya retroacción de efectos, si bien permite cierta modulación, como señala la sentencia (180.3 del Código Civil) lo es en consideración, exclusivamente, de la posición jurídica del menor afectado, no respecto de la posición de la madre y su posible responsabilidad en la falsa determinación inicial de la paternidad, o en las consecuencias derivadas de su propia patria potestad respecto con su hijo.

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HybridMind

#93 .- Exacto, se cumplen los requisitos jurisprudenciales para exigir un cobro de lo indebido, a saber: animus solvendi, inexistencia de un vínculo obligatorio

Hasta aquí...

¿Pero tú has leído/entendido mi post?

2 respuestas
TheFiskal

#94 Tú has leído lo mío y lo que dice cierta doctrina de la jurisprudencia? Ponte a estudiar, chaval xD

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HybridMind

#95 es que ni comprensión lectora... Nah.

Guevara

#76 Si tu quieres pagarle a tu mujer el hijo de otro hazlo locuelo, pero no obligues a los demas

TheFiskal

#94 Lee detenidamente lo que he escrito y entenderás por qué no existe un vinculo obligatorio real. Anda, que para una vez que te aportan información buena en un foro xD

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HybridMind

#98 Qué nivel, Maribel. No en serio, sí tienes razón, jejejejejeje.

felizman

#4 No entiendo cómo quieres discutir este tema sin hablar de los privilegios femeninos en la justicia, que surgen de los enormes privilegios de las mujeres en la sociedad. No se puede separar una cosa con la otra.

Soraghatsu

Ostias, menuda tramada la de la madre